· Se resuelve primer caso sobre síndrome de alienación parental
La Corte Suprema de Justicia resolvió el primer caso de síndrome de alienación parental en el régimen de tenencia. Así, estableció como precedente que la opinión de los menores de edad influida por dicha conducta contra uno de los progenitores no es decisiva para la custodia, por lo que deben ser tomadas con reserva, siendo la prioridad la adecuada relación parental, explicó el vocal Víctor Ticona Postigo.
En efecto, se trata de la CAS. Nº 2067-2010-Lima, adoptada por la Sala Civil Permanente del máximo tribunal. En ella, se determina que dicho síndrome incide negativamente en el desarrollo e integridad emocional de los infantes y establece que los criterios del Código de los Niños y Adolescentes son orientadores mas no determinantes, pues el parámetro será lo más beneficioso para los menores.
Para el colegiado, de esa manera, si bien lo expresado por los niños y adolescentes en un proceso de tenencia y custodia debe ser especialmente apreciado por el juzgador, la decisión final tendrá como sustento, además de la opinión de estos, qué resulta lo más beneficioso para el desarrollo integral del menor de edad. De ahí la importancia de la correcta valoración del caudal probatorio aportado al proceso.
Esto último, en aras de determinar dos aspectos fundamentales. Primero, quién de los padres es el mejor capacitado para ejercer la tenencia y custodia de los hijos; y, segundo, quién de los padres es el que garantizará al menor a mantener contacto con el otro progenitor, refiere el tribunal que invoca el interés superior de los niños para justificar la sentencia contraria a su opinión por ser más beneficiosa para ellos.
Con estos criterios, el tribunal descarta toda infracción normativa de los artículos 82°, 84° y 85° del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales establecen las pautas a observar en caso de variación de la tenencia, así como la obligación del juez de hacer prevalecer la opinión del niño en estos procesos.
Añade que, de acuerdo con el artículo 74° del referido Código respecto a la tenencia y la custodia, no obstante, de mediar una separación, los padres son los inmediatamente legitimados a determinarla de común acuerdo, caso contrario, o de resultar perjudicial lo acordado, será el juez especializado quien lo decida en atención a lo que resulte más favorecedor para el hijo.
Esto es, desde la perspectiva de la aplicación del principio del interés superior del niño, expresan los magistrados del tribunal supremo.
EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
Para el máximo colegiado, de acuerdo con los estudios aportados por la doctrina, el síndrome de alienación parental puede ser definido como: 1) el establecimiento de barreras contra el progenitor que no detenta la custodia del hijo; 2) la manipulación ejercida por un padre sobre su hijo a fin de que rechace la figura del otro progenitor; y, 3) programación del hijo para que, sin justificación, odie al otro progenitor.
Además, esta conducta es catalogada por muchos investigadores como un tipo de violencia o maltrato emocional de los padres a sus hijos, cuyo origen es la separación y consiguiente disputa de los padres por la tenencia y custodia de aquellos.