Luego del escándalo desatado en el Colegio Estatal de Mujeres Juan XXIII en donde se denunciaron violaciones a estudiantes y otros actos condenables y ante las publicaciones que este diario hiciera sobre los vergonzosos hechos de esa institución educativa, una andanada de cartas y e-mails, siempre anónimos, llegan a nuestra sala de redacción y a la dirección de nuestro diario argumentando el irreparable daño que hemos causado a los “docentes” involucrados en los hechos, por ello les hacemos recordar, así como a la comunidad de Juan XXIII que legalmente existe una figura que ”exime” a los denunciados aunque ética y moralmente eso no sucederá nunca, menos del menoscabo que causaron a las menores y a las familias de cada una de ellas.
Según el Artículo 173 del Código Penal, el delito de Violación Sexual de menor de edad, se configura: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.
3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua."
Sin embargo, téngase presente que existe Acuerdo Plenario para aplicar la exención de responsabilidad por el consentimiento en las relaciones sexuales consentidas, cuando la agraviada tiene entre 14 y menor de 18 años de edad. (efecto de eximir a alguien de una culpa).
Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116 DE FECHA 18/07/2008
Temas:
1) La ampliación de la no punibilidad en el supuesto de relaciones sexuales voluntarias con un menor entre 14 y 16 años.
2) La aplicación de la responsabilidad Restringida.
3) El alcance del fundamento jurídico 11º del Acuerdo Plenario Nº 07-2008/CJ-116.
FUNDAMENTOS:
• El artículo 44º, 46º y 241º del Código Civil disponen que la persona mayor de 16 y menor de 18 años es incapaz relativa, y que está en condiciones de contraer matrimonio.
El artículo 175 CP-seducción, sanciona al que mantiene relaciones sexuales con persona de 14 a 18 años, viciando su voluntad mediante el engaño. Esta norma trae como inevitable conclusión de que la víctima tiene en principio libertad para disponer de su sexualidad (libertad viciada por el engaño).
El artículo 176-A CP- atentado contra el pudor de menores, y el artículo 176 comprende a los actos de tocamiento indebido realizados sobre una persona mayor de 14 años, siempre que el sujeto activo ejerza violencia o grave amenaza. Esto hace concluir que los mayores de 14 años, en ejercicio de su libertad sexual, pueden consentir, sin que sea penado, que se les haga tales tocamientos indebidos.
Al existir contradicción entre sí con las normas civiles y del propio Código Penal, debe aplicarse la Ley más favorable al reo.
Conclusiones:
- Se debe aplicar la exención de responsabilidad por el consentimiento en las relaciones sexuales consentidas, cuando la agraviada tiene entre 14 y menor de 18 años de edad…